Reconocimiento oficial para la lengua Peruana de señas

Reconocimiento oficial para la lengua Peruana de señas

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de otorgar reconocimiento oficial y regular la lengua de señas peruana como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el territorionacional.

Esta disposición no afecta la libre elección del sistema que desee utilizar la persona con

discapacidad auditiva para comunicarse en su vida cotidiana.

Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de la presente Ley, se señalan las siguientes definiciones:

1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas personas a quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de desventaja y a consecuencia de elloencuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación o que, en caso de que las hayan

superado, requieren medios y apoyo para su realización.

2. Comunidad de personas sordas.- Grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes.

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3. Lengua de señas.- Es la lengua de una comunidad de sordos, que comprende las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales y que tradicionalmente son utilizados como lengua en un territorio determinado.

4. Intérprete para sordos.- Persona con amplio conocimiento de la lengua de señas peruana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado a la lengua de señas o viceversa, en especial en actividades oficiales.

Artículo 3.- Actividades de investigación, enseñanza y difusión

El Estado promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de señas peruana y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los servicios públicos y el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales.

Artículo 4.- Obligación de intérpretes para sordos

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Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de atención al público proveen a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de manera gratuita y en forma progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de intérprete para sordos

cuando éstos lo requieran. Dichas entidades e instituciones permiten, asimismo, que estas personas comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.

Artículo 5.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos

El Estado promueve la formación de intérpretes para sordos.

El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la formación y acreditación de los intérpretes para sordos.

Artículo 6.- Registro de intérpretes para sordos

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta con un registro especial de intérpretes acreditados para sordos. Este registro está a disposición de todas las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.


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