Ley que reconoce a la sordoceguera como discapacidad
El dia domingo 02 de mayo del 2010 fue aprobado por el Ejecutivo la Ley que reconoce la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de personas sordociegas en las entidades públicas y privadas que brindan servicio público, como brindarles el servicio de guía intérprete cuando estas personas la requieran.
Congreso de la República
LEY Nº 29524
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de reconocer la sordoceguera como una discapacidad
única y regular disposiciones para la atención de personas sordociegas en todo el territorio
nacional.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:
1. Sordoceguera.- Discapacidad que se manifiesta por la deficiencia auditiva y visual
simultánea, en grado parcial o total, de manera suficiente y grave para comprometer la
comunicación, la movilización y el acceso a la información y al entorno.
2. Guía intérprete.- Persona que desempeña la función de intérprete y guía de las personas sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a sus necesidades.
Artículo 3.- Sistemas de comunicación oficial
El Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas sordociegas a los servicios públicos.
Esta disposición no afecta la libre elección del sistema que deseen utilizar las personas sordociegas para comunicarse en su vida cotidiana.
Artículo 4.- Formación y acreditación de guías intérpretes
El Estado promueve la formación superior de guías intérpretes.
El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para laformación de los guías intérpretes.
Artículo 5.- Registro de guías intérpretes
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta
con un registro especial de guías intérpretes acreditados. Este registro está a disposición de todas
las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.
Artículo 6.- Obligación de guías intérpretes para personas sordociegas
Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de atención al público deben proveer a las personas sordociegas, de manera gratuita y en forma progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de guía intérprete cuando estas lo
requieran. Dichas entidades e instituciones permiten, asimismo, que las personas sordociegas comparezcan ante ellas con guías intérpretes reconocidos oficialmente.
Artículo 7.- Obligación de intérpretes para sordos
Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de
atención al público proveen a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de manera gratuita
y en forma progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de intérprete para sordos
cuando éstos lo requieran. Dichas entidades e instituciones permiten, asimismo, que estas
personas comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.
Artículo 8.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos
El Estado promueve la formación de intérpretes para sordos.
El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la
formación y acreditación de los intérpretes para sordos.
Artículo 9.- Registro de intérpretes para sordos
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta
con un registro especial de intérpretes acreditados para sordos. Este registro está a disposición de
todas las entidades públicas, instituciones privadas