Honduras - Ley de Promocion de empleos para personas con discapacidad 2007

La republica de Honduras reconoce y establece el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, equiparando las oportunidades, fomenta la incorporación de la persona a la productividad del país.

Ley de Promocion de Empleos para personas Minusvalidas (actualizada-07)

Poder Judicial de Honduras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
LEY DE PROMOCION DE EMPLEOS PARA PERSONAS
MINUSVALIDAS DECRETO NÚMERO 17-91

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la protección al trabajo es función del estado.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

CONSIDERANDO: Que la persona minusválida tiene derecho a la igualdad de oportunidades, conforme al desarrollo óptimo de sus capacidades y potencialidades.

CONSIDERANDO: Que es propósito de esta legislación ofrecer un orden técnico y social armónico con los principios doctrinarios de la Rehabilitación Integral.

CONSIDERANDO: que el fin último de la Rehabilitación Integral, es la incorporación de la personal al proceso productivo del país, una vez que esta haya superado sus limitaciones físicas, psíquicas y/o sensoriales.

POR TANTO, DECRETA:

LA SIGUIENTE, LEY DE PROMOCION DE EMPLEOS PARA PERSONAS MINUSVALIDAS

Poder Judicial de Honduras

CAPITULO I DE SU FINALIDAD Y SU CAMPO DE APLICACION

Artículo 1.- La finalidad de esta Ley es la integración de la persona minusválida al sistema ordinario de trabajo o en su defecto, incorporarla al sistema productivo, mediante la alternativa de ocupación que mas devenga.

Artículo 2.- Las entidades de la administración pública y las empresas de carácter privado, quedan obligadas a contratar un número de trabajadores minusvalidos o discapacitados, de conformidad con la tabla siguiente:

De 20 a 49 trabajadores, un discapacitado;
De 50 a 74 trabajadores, dos discapacitados;
De 75 a 99 trabajadores, tres discapacitados, y;
Por cada 100 trabajadores, cuatro discapacitados.

Artículo 3.- En la venta de la Lotería Nacional, en todas sus modalidades, se
asignara obligatoriamente el 30% de la distribución a las personas protegidas por la presente Ley.

El Patronato Nacional de la Infancia reglamentara y dará cumplimiento a esta
disposición.

Artículo 4.- se entenderán nulos y sin ningún efecto legal, los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos y de los pactos contractuales, así como las normas estipuladas en los contratos individuales de trabajo, que supongan o establezcan en contra de las personas minusvalidas, disminución, renuncia o tergiversación de sus derechos en materias de retribuciones salariales, jornadas, premios o estímulos, vacaciones y cualesquiera otras condiciones de trabajo.

CAPITULO II
DE LA OPCION A LAS PLAZAS RESERVADAS Y DE
LAS CONDICIONES DE ADMISION

Artículo 5.- Las plazas de trabajo reservadas y destinadas a los trabajadores minusvalidos, se asignaran tomando en cuenta las condiciones personales para el empleo y en igualdad de condiciones, se dará preferencia a la persona que tenga mayores responsabilidades familiares.

Artículo 6.- Las condiciones personales para el empleo, se acreditaran mediante dictamen expedido por una Comisión de Evaluación, previo a la iniciativa de las pruebas selectivas.

Poder Judicial de Honduras

Artículo 7.- Se fomentara el empleo de los trabajadores minusvalidos, mediante el establecimiento de ayudas, que podrán consistir en subvenciones o préstamos para su adaptación e integración laboral.

Artículo 8.- El trabajador que a consecuencia de un accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común, hubiere sufrido algún tipo de disminución física, psíquica o sensorial, conservara su derecho a continuar prestando sus servicios de acuerdo a su capacidad residual al haber completado su proceso de rehabilitación y la Comisión de Evaluación correspondiente haya dictaminado favorablemente. El trabajador conservara este derecho, aun cuando hubiere recibido la indemnización correspondiente, de conformidad con el Código de Trabajo.

Artículo 9.- Corresponde al Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona Minusválida (IHRM) coordinar con la Secretaria de Trabajo y Previsión Social la colocación de personas minusvalidas.

Artículo 10.- A los efectos del Artículo anterior, la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, mantendrá un registro actualizado de trabajadores minusválidos demandantes de empleo.

Artículo 11.- El Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona Minusválida (IHRM), coordinara con los entes públicos y privados que corresponda, las investigaciones y análisis laborales que permitan establecer los perfiles de los puestos, susceptibles de ser asignados a personas minusvalidas.

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CAPITULO III

DE LA COMISION DE EVALUACION DE CONDICIONES PERSONALES PARA EL EMPLEO

Artículo 12.- Crease la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el Empleo, la que estará integrada por:

a) Un representante del Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona Minusválida, quien la presidirá;
b) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública; c) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social;
ch) Un representante del Instituto Hondureño de Seguridad Social;
d) Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
e) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y,
f) Un representante del Sector laboral organizado. Los miembros de la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo deberán ser profesionales con conocimiento en el campo y prestaran sus servicios ad-honorem.

Poder Judicial de Honduras

Artículo 13.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, determinara en cada caso mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de los minusvalidos.

Artículo 14.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el Empleo, deberá realizar un seguimiento de los trabajadores incorporados o readmitidos, con el propósito de evaluar su rendimiento general.

Artículo 15.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el Empleo, remitirá periódicamente al Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona Minusválida (IHRM), los listados de las personas acreditadas para incorporarse o reincorporarse al proceso productivo.

CAPITULO IV
DE LAS ALTERNATIVAS LABORALES PARA PERSONAS MINUSVALIDAS
Artículo 16.- El Estado creara y fomentara Centros Especiales de Empleo protegido, cooperativas, microempresas u otras fuentes de trabajo para personas minusvalidas, de manera que pueda asegurárseles un empleo remunerado y que sean a la vez, un medio de integración del mayor numero de estas personas al proceso productivo de la nación.

Artículo 17.- Las personas minusvalidas que no puedan ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser ubicadas en Centros Especiales de Empleo Protegido, cuyo objetivo no solo será realizar un trabajo productivo y remunerado, sino además, proporcionar oportunidades de adaptación ocupacional y siempre que sea posible de traslado a un empleo regular.

Artículo 18.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido también podrán ser
creados por empresas de carácter privado, sujetándose en todo caso a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.

Artículo 19.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido que cree el Estado o sus Instituciones podrán solicitar ayuda económica o de otro tipo, tanto a las entidades públicas como a las empresas privadas para poder cumplir con sus funciones y responsabilidades.

Artículo 20.- Las ayudas económicas de las empresas privadas, cuantificadas en dinero, destinadas para la creación o mantenimiento de los Centros Especiales de Empleo Protegido, serán deducibles como gastos del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 21.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, deberá someter a un proceso de evaluación a los trabajadores minusválidos de los Centros Especiales de Empleo Protegido, a fin de impulsar su promoción, teniendo en cuenta el nivel de rehabilitación y adaptación laboral alcanzado.

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Artículo 22.- La totalidad de la planilla de trabajadores de los Centros Especiales de Empleo Protegido estará constituida por trabajadores minusvalidos, sin perjuicio de las plazas que serán ocupadas por personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de la actividad.

Artículo 23.- El Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), incluirá en sus programas de formación, cursos especiales destinados a la capacitación de las personas minusvalidas.

Artículo 24.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Declaración de los Derechos de los Impedidos

Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975

La Asamblea General,

    Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social,

    Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta,

    Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, así como las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas,

    Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los incapacitados,

    Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,

    Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal,

    Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados,

    Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos:

    1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

    2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

    3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

    4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

    5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

    6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

    7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

    8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.

    9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.

    10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

    11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.

    12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.

    13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.

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