Nicaragua - Ley Nº 202 Prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

El estado de Nicaragua con el fin de mejorar la calidad de vida y la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, establece políticas de prevención, rehabilitación e igualdad de oportunidades.

LEY No. 202, Aprobada de 23 de Agosto de 1995
Publicada en La Gaceta 180 del 27 de Septiembre de 1995

Ley No. 202 Ley de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con Discapacidad

LEY DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente ley establece un sistema de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, tendiente a mejorar su calidad de vida y asegurar su plena integración a la sociedad.

Artículo 2.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, se hará efectiva con la intervención del Estado, las personas con discapacidad, la familia y la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a sus obligaciones en los términos y condiciones que fije esta Ley y las demás relativas a esta materia.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Deficiencia: Una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función.

b) Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento en la ejecución de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito que limite o impida el cumplimiento de una función que es normal para esa persona según la edad, el sexo y los factores sociales y culturales.

c) Prevención: Adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales (prevención primaria) o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.

d) Rehabilitación: Proceso en el que el uso combinado de medidas médicas, sociales, educativas y vocacionales ayudan a los individuos discapacitados a alcanzar los más altos niveles funcionales posibles y a integrarse en la sociedad.

e) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, se hace accesible para todos.

Artículo 4.- El Ministerio de Salud es la institución autorizada, a través de una Comisión o equipo calificado, para evaluar y certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de su rehabilitación y la recomendación del tipo de actividad educativa y/o laboral que pueda desempeñar. La evaluación podrá efectuarse a petición de la persona discapacitada o de quien lo represente.

En el caso de la certificación de existencia de la discapacidad para efectos de la Seguridad Social, se regirá conforme la ley de la materia y su reglamento.

Estas comisiones o equipos, estarán ubicados en las estructuras departamentales, las regiones autónomas de la Costa Atlántica o municipales que determine el MINSA y tendrán además la responsabilidad de mantener información actualizada, cuantitativa y cualitativa, sobre las personas que presenten algún grado de discapacidad.

CAPÍTULO II

POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y

EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES Y SU APLICACIÓN

Artículo 5.- La existencia de la discapacidad es un problema social; las personas con discapacidad ven reducidas sus oportunidades de trabajo y de mejorar su calidad de vida. Por ello, es responsabilidad del Estado y la sociedad civil establecer sistemas de:

a) Vigilancia epidemiológica sobre las discapacidades que permita desarrollar acciones y programas de prevención en todos los niveles.

b) Rehabilitación física, mental y social que permita la incorporación plena de la persona discapacitada a la vida de la sociedad.

c) Acciones legales y morales tendientes a presentarle al discapacitado igualdad de oportunidades en su integración laboral, recreativa y social, que le aseguren el pleno ejercicio de sus derechos humanos y ciudadanos.

CAPÍTULO III

DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN

Artículo 6.- El Estado impulsará medidas apropiadas para la prevención de las deficiencias y las discapacidades a través de las siguientes acciones:

a) Crear sistemas de atención primaria de salud, basados en la comunidad, particularmente en las zonas rurales y en los barrios pobres de las ciudades.

b) Brindar atención y asesoramiento sanitario materno-infantiles eficaces, así como asesoramiento, planificación de la familia y sobre la vida familiar.

c) Dar educación sobre nutrición y asistencia en la obtención de una dieta apropiada, especialmente para las madres y los niños.

d) Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infectocontagiosas.

e) Elaborar reglamentos sanitarios y programas de capacitación para la prevención de accidentes en el hogar, en el trabajo, en la circulación vial y en las actividades recreativas.

f) Brindar capacitación apropiada para personal médico, paramédico y de cualquier otra índole, con miras a prevenir discapacidades de diverso grado.

Artículo 7.- Los empleadores deberán establecer programas de seguridad e higiene ocupacional, para impedir que se produzcan deficiencias o enfermedades profesionales y su exacerbación.

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Artículo 8.- El Estado y la sociedad promoverán la responsabilidad personal, familiar y comunitaria en la prevención de las deficiencias y/o discapacidad, a través de las siguientes acciones:

a) Establecer medidas de lucha contra el uso imprudente de medicamentos, drogas, alcohol, tabaco y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la deficiencia derivada de las drogas, en particular entre los niños y mujeres embarazadas.

b) Priorizar actividades educativas y sanitarias, que ayuden a la población a lograr estilos de vida que proporcionen un máximo de defensa contra las causas de las deficiencias.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES DE REHABILITACIÓN

Artículo 9.- El Estado y la comunidad, desarrollarán y asegurarán prestación de los servicios de rehabilitación integral a las personas con discapacidad. Esto incluye servicios sociales, de nutrición, médicos y de formación profesional necesarios para poner a las personas con deficiencias en condiciones de alcanzar un nivel funcional óptimo. Dichos servicios podrán proporcionarse mediante:

a) Trabajos comunitarios.

b) Servicios generales de salud, educativos, sociales y de formación profesional.

c) Otros servicios especializados tales como la atención en hogares terapéuticos con internación total o parcial, para los casos en que los de carácter general no puedan proporcionar la atención necesaria.

Artículo 10.- El Estado tiene la obligación ineludible de prestar ayuda en equipos y otros instrumentos apropiados para las personas a quienes sean indispensables, suprimiendo los derechos de importación u otros requisitos que obstaculicen la pronta disponibilidad de estas ayudas técnicas y los materiales que no se puedan fabricar en el país.

Artículo 11.- En el caso específico de las personas con enfermedades mentales, la atención psiquiátrica deberá ir acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias.

Artículo 12.- El Estado promoverá y desarrollará actividades de atención primaria de rehabilitación a través de la estrategia de rehabilitación con base de la Comunidad. Además apoyará y coordinará la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro, que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO V

DE LAS ACCIONES DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

Artículo 13.- El Estado y la sociedad deben asumir y garantizar que se ofrezca a las personas con discapacidad, iguales oportunidades que al resto de los ciudadanos a través de las siguientes acciones:

a) Los empleadores deberán acondicionar los locales, el equipo y el medio de trabajo para permitir el empleo a personas con discapacidad.

b) El trabajador afectado con alguna discapacidad gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones establecidas para el resto de trabajadores. En este último caso, siempre y cuando el cargo esté en correspondencia con sus habilidades, capacitación y condiciones físicas. Toda Empresa estatal, privada o mixta, deberá contratar o tener contratado por lo menos a una persona discapacitada con una proporción de cincuenta personas a una según planilla.

c) Establecer empleo protegido para aquellos que, debido a necesidades especiales o discapacidad particularmente grave, no puedan hacer frente a las exigencias del empleo competitivo. Tales medidas pueden tomar la forma de talleres de producción, trabajo en el domicilio y planes de auto empleo.

d) Garantizar, a través de instituciones públicas y privadas, que las personas discapacitadas reciban la educación y la formación laboral o técnica mínima necesaria para su inserción en este empleo.

e) Las autoridades educativas, deberán seguir criterios básicos en el establecimiento de servicios de educación para niños con discapacidad con la participación activa de los padres. Tales servicios deben ser: individualizados localmente accesibles, universales y ofrecer además una gama de opciones compatibles con la variedad de necesidades especiales de este sector de la población.

f) Las autoridades correspondientes tomarán las medidas necesarias a fin de que las construcciones, ampliaciones e instalaciones o reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, se efectúen de manera que resulten accesibles a las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

Las instituciones competentes modificarán las normas de urbanismos y construcción vigentes, de manera que se ajusten gradualmente a cumplir con las disposición del párrafo precedente.

g) En materia de Seguridad Social, aplicar a las personas con discapacidad, las normas generales o especiales previstas en las leyes de la materia.

h) Las salas de espectáculo de actividades deportivas, recreativas, culturales y turísticas deberán tomar medidas necesarias que le permitan a las personas con discapacidad disfrutar de las mismas.

i) Los mensajes del Gobierno que se transmitan por televisión u otros medios audiovisuales, deberán ser acompañados por un especialista del lenguaje para discapacitados auditivos fonéticos.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y

EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, como una instancia de definición y de aplicación de los principios rectores en materia de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades, a fin de permitir la plena integración social y laboral de los discapacitados. A estos fines el Consejo se constituirá en la máxima instancia de coordinación de los esfuerzos del Estado, la población

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discapacitada, trabajadores, empresarios y la sociedad en general. El coordinador inter-institucional será el Ministerio de Salud.

Artículo 15.- Los objetivos del Consejo serán:

a) Promover, incentivar y coordinar los esfuerzos del Estado, la población discapacitada y la sociedad en general para el logro de las metas que se propone esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por parte de las instituciones y organismos involucrados.

c) Formulación, propuesta, coordinación y control de acciones nacionales articuladas, dirigidas a lograr la plena integración de las personas con discapacidad.

Artículo 16.- Las funciones del Consejo son las siguientes:

a) Elaborar planes, programas y proyectos encaminados a lograr la integración plena de las personas con discapacidad.

b) Proponer disposiciones sobre prestación de servicios especiales a personas con discapacidad, en instituciones públicas o privadas y a través de convenios.

c) Presentar propuestas a la Presidencia de la República en todo lo relativo a las personas que tienen discapacidad.

d) Crear el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, que reúna toda la información necesaria para que el Estado y los Organismos involucrados puedan dirigir

las acciones a realizar.

e) Coordinar los esfuerzos de las distintas instancias del Estado en todas las acciones establecidas en la presente Ley.

f) Hacer la propuesta, en base al informe emitido por las Comisiones o Equipos calificados, de las personas con discapacidad, en abandono o cuyas familias se encuentren en estado de indigencia, para ser candidatos a recibir una pensión de gracia. Si a juicio del Consejo estas personas reúnen las condiciones que señala el Decreto

1141 (Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimientos por Servicios Prestados a la

Patria) en sus artos. 1 (inciso a), 2 y 3, la propuesta se formalizará a través de la

Asamblea Nacional.

g) Dictar su Reglamento Interno.

Artículo 17.- El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Salud, quién lo coordinará.

b) El Ministro de Acción Social.

c) El Ministro del Trabajo.

d) El Ministro de Educación.

e) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

f) Un Representante de INATEC.

g) Dos Representantes de las Organizaciones de personas discapacitadas.

h) Un Representante de los Organismos no Gubernamentales vinculados a la materia.

i) Un Representante de cada uno de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica de

Nicaragua.

Todos tendrán un suplente con las mismas facultades, en ausencia del titular.

El Consejo podrá ampliarse con la presencia de los Ministros o Representantes de entidades gubernamentales cuando el tema a ser abordado así lo requiera.

Artículo 18.- Los delegados permanentes de los Ministerios, Instituciones u Organizaciones representadas, serán designados por el funcionario de mayor jerarquía en cada caso, por un período de dos años.

Artículo 19.- El Consejo deberá reunirse dos veces al año en sesión plenaria ordinaria, a fin de revisar la ejecución de las disposiciones de la presente Ley, celebrar los acuerdos inter-ministeriales y supervisar la marcha de su gestión; o en sesión extraordinaria cuando el Ministerio coordinador así lo decida o a pedido de por lo menos un tercio de sus miembros titulares.

Artículo 20.- Se crearán los Consejos Departamentales, Municipales y Regionales de prevención, rehabilitación y equiparamiento de oportunidades para las personas con discapacidad adscritas al Consejo Nacional.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales propondrán a las autoridades locales correspondientes dictar acuerdos y ordenanzas para promover el cumplimiento de esta ley y favorecer la participación de la población en acciones y obras de interés para las personas con discapacidades.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, el Estado deberá asegurar los recursos financieros de manera gradual y en la medida de las posibilidades reales.

Artículo 23.- El Ministerio de Construcción y Transporte en conjunto con las Alcaldías Municipales determinarán las necesidades presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 24.- Se establece el 25 de Agosto para la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para sensibilización de la Sociedad en general.

Artículo 25.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley acarrea responsabilidades administrativas y civiles que serán sancionados conforme lo disponga el reglamento de la misma.

Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial o en cualquier medio de circulación nacional.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco.

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